El Tribunal Supremo impone una multa de 7.500 € a una empresa de bromas telefónicas por infracción de la Ley de Protección de datos de Carácter Personal.

El supremo descarta, como solicitaba la empresa, la exclusión de protección de datos al tratarse de actividades exclusivamente domésticas, ya que quien realiza el tratamiento de dichos datos es la empresa y no la persona que encarga la broma. La sociedad presta los servicios facilitando los medios necesarios para que una persona gaste una broma a otra, como una actividad comercial que le reporta beneficios.

La sentencia destaca además, que en este caso, la voz, es un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección de datos y del tratamiento automatizado de los mismos, al estar asociada a otros datos como el número de teléfono de la victima o su puesta a disposición de otras personas que pueden identificar a quien pertenece.

La sociedad “bromista” almacena y trata datos personales de las victimas que incluye su número de teléfono y voz, datos que hacen que la víctima sea identificable.

Además, la sentencia del Tribunal Supremo establece que los intereses comerciales de una empresa que es responsable de un fichero de datos han de ceder ante el interés legitimo del titular de esos datos para la protección de estos. El interés de la empresa no es solo proporcionar un medio de diversión, sino que, además, obtiene beneficio por ello. Este interés comercial es sin duda un interés legítimo, pero que no puede prevalecer sobre la protección de datos de las víctimas, quien deben dar su pleno consentimiento informado para que los datos sean tratados.

Para el Tribunal Supremo (tras escuchar las locuciones de voz), solo al final de la grabación, la víctima, comprende que ha sido una broma que le ha originado, gracia, duda o alarma, pero no se puede considerar que haya un consentimiento que cumpla con los requisitos de la Ley de Protección de Datos. La ley vigente define como consentimiento: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, especifica e informada, mediante la cual, el interesado consiente el tratamiento de los datos personales.

La sala del supremo concluye entonces, que no existen tales rasgos de “consentimiento”, positivos o negativos, como afirmación u oposición a una pregunta formulada telefónicamente, y, se trata de una grabación sorpresa donde no hay consentimiento. Hay tratamiento de datos sin consentimiento expreso.